Una reparación efectiva por parte del gobierno danés
Dinamarca concedió asilo a la madre de seis niños refugiados sirios para atender a la solicitud del Comité de los Derechos del Niño de la ONU. Esto demuestra cómo los mecanismos de denuncias de la Convención podrían remediar de forma efectiva las violaciones de los derechos de la niñez.
En 2015, seis niños, ciudadanos sirios de la etnia kurda, entre los 3 y 16 años de edad, huyeron de Siria a Dinamarca con sus padres. Los cuatro niños más pequeños viajaron con su madre vía Turquía y Grecia. Los otros dos niños viajaron directamente a Dinamarca con su padre.
Al padre y los dos niños mayores se les otorgó la condición de refugiados en Dinamarca. Sin embargo, las autoridades danesas rechazaron la solicitud de asilo de su madre y los cuatro niños más pequeños. Grecia había sido su primer país de asilo donde se les otorgó la condición de refugiados. La madre apeló la decisión ante la Junta de Apelación de los Refugiados y tres niños obtuvieron el estatuto de reagrupación familiar con su padre en Dinamarca. Tres meses más tarde, el niño más pequeño también obtuvo el permiso de reagrupación familiar con su padre.
A la madre se le ordenó volver a Grecia. En agosto de 2018, los niños interpusieron una denuncia ante el Comité de la CDN con arreglo al Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones y sostuvieron que la separación de su madre violaba sus derechos en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Comité registró la comunicación y accedió a una solicitud de medidas provisionales. Dinamarca se abstuvo de expulsar a la madre y reabrió los procedimientos de asilo en junio de 2019. Más adelante en ese mismo año, Dinamarca concedió asilo a la madre después de lo cual los demandantes acordaron concluir el caso ante el Comité.
En todo momento durante el procedimiento, el Comité puede transmitir al Estado parte interesado, para su examen con carácter urgente, una solicitud de que adopte medidas provisionales. Puede hacerlo en “circunstancias excepcionales para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación” (Art. 6 Protocolo facultativo). El Estado parte puede presentar argumentos en cualquier fase del procedimiento si considera que la solicitud de medidas provisionales debe retirarse o ya no está justificada (art. 7 del Reglamento del Comité en relación con el Protocolo facultativo; véanse también las Directrices sobre medidas provisionales). Esto implica que los Estados partes no están obligados a atender las solicitudes de medidas provisionales. Los Estados partes podrían ni siquiera presentar argumentos a favor del incumplimiento.
Este caso muestra, sin embargo, que los Estados partes pueden respetar muy bien una solicitud de medidas provisionales, que contribuya a la efectividad del mecanismo de quejas. Les da a los Estados partes la oportunidad de examinar rápidamente los recursos requeridos y, por consiguiente, terminar con las apremiantes violaciones de los derechos de la niñez. Esa es exactamente la razón por la que el Comité aplaudió la decisión de Dinamarca. Según el Comité, la resolución del gobierno danés “antepuso el interés superior de los niños (…) y estableció un criterio para mostrar cómo el mecanismo de quejas de la CDN podría remediar con eficacia las violaciones de los derechos de los niños” (Comunicado de prensa, 8 de abril de 2020).